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A. 444/21
Auto5 de agosto de 2021

Sentencia A. 444/21

Corte Constitucional·5 de agosto de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A444-21


Auto 444/21

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: expediente PE-048.

 

Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas”.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-074 de 2021.

 

I.  ANTECEDENTES

 

La sentencia C-074 de 2021

 

1.   La sentencia C-074 de 2021 adelantó la revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) “por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas”.

 

2.   La Corte sintetizó así las conclusiones de dicho examen:

 

Primera conclusión. La materia regulada en el proyecto de ley se encuentra cobijada, en general, por la reserva de ley estatutaria. La regulación sistemática de la rendición de cuentas por parte de los integrantes de las corporaciones de elección popular se encuentra comprendida por el literal d) del artículo 152 de la Constitución conforme al cual se sujetarán al régimen de la ley estatutaria las “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”.  

 

Segunda conclusión. En el trámite de aprobación del proyecto de ley bajo examen se configuraron tres vicios.

 

a.   El primero ocurrió en la plenaria del Senado y afectó el numeral 9 del artículo 5 del texto del proyecto de ley. Para la Corte no fue posible establecer la voluntad legislativa de aprobar el texto del numeral 9 del artículo 5º del proyecto de ley. En efecto, el día 20 de junio de 2019, en la sesión plenaria del Senado de la República se aprobó el artículo 5º del proyecto de ley que fijaba el contenido del informe de gestión de los congresistas. En esa oportunidad se votó favorablemente la propuesta -presentada ante la plenaria por el senador ponente- consistente en la “aprobación del “artículo 5° como viene en la ponencia eliminando los numerales 5 y 10 (…)”. Según la ponencia presentada, el numeral 10 del artículo 5º era el siguiente “10. Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y Plenaria durante el trámite legislativo.” A pesar de lo anterior, en la Gaceta 954 de 2019 se publicó como texto acogido el numeral 9 que corresponde al mismo texto que sería eliminado según la propuesta del ponente “9. Proposiciones y/o constancias presentadas en Comisión y Plenaria durante el trámite legislativo”.

 

Valorado el desarrollo del debate, el contexto en el que tuvo lugar y las discrepancias entre los diferentes documentos que dan cuenta del proceso legislativo, la Corte estimó que no es posible identificar con claridad la voluntad legislativa de aprobar el numeral 9 del artículo 5º. Se presenta una duda irresoluble acerca de lo efectivamente aprobado y negado, que distorsiona el proceso democrático y viola el principio de consecutividad.

 

b.   El segundo se configuró en la plenaria de la Cámara y aunque afectó directamente los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 impacta la validez de todo el proyecto En la sesión plenaria del 20 de junio de 2019, dicha corporación votó favorablemente la proposición de acoger el texto aprobado por el Senado de la República la mañana de ese mismo día. Esa decisión no estuvo precedida del empleo de mecanismos de publicidad que aseguraran el conocimiento previo y suficiente del tal texto y de sus diferencias con la ponencia presentada a la plenaria de la Cámara. Tal actuación violó el principio de publicidad en conexidad con el de consecutividad.

 

c.   El tercer vicio tuvo lugar también en la plenaria de la Cámara y afectó el numeral 7 del artículo 5 del proyecto de ley. En la sesión del día 20 de junio de 2019, al explicar las diferencias entre el artículo 5 aprobado por el Senado y el texto contenido en el informe de ponencia presentado a la Cámara de Representantes, el ponente indicó que se eliminaría un numeral -el 11- cuyo contenido es equivalente al del numeral 7 del proyecto de ley bajo examen. Esa propuesta de supresión fue entonces, prima facie, formalmente acogida. Sin embargo, tal contenido normativo se incluyó en el proyecto de ley, lo que impide identificar la voluntad del Congreso de la República. Ello distorsionó el proceso democrático y violó el principio de consecutividad.

 

Tercera conclusión. Los vicios identificados en esta oportunidad resultan insubsanables y terminan afectando -en particular el segundo de ellos- la totalidad del proyecto de ley. Tales irregularidades evidenciaron graves y trascendentes deficiencias en el trámite en el Congreso dado que impactaron de manera radical las condiciones que le confieren potencia o fuerza democrática al proceso legislativo: transparencia, representación y deliberación. Siguiendo las líneas centrales de la regla de decisión contenida en la sentencia C-481 de 2019, las circunstancias presentadas evidencian la pretermisión del debate dado que, como allí se dijo “está probado que no se formó adecuadamente el consentimiento de la plenaria de la Cámara de Representantes”.

 

El segundo de los vicios identificados afecta la totalidad del proyecto -incluso los textos coincidentes de la ponencia presentada a la Cámara y los aprobados por el Senado-. La Corte tomó nota de lo establecido en la sentencia C-481 de 2019. Allí se señaló que “los proyectos de ley no pueden concebirse fragmentada o desarticuladamente” dado que “[l]a voluntad política de los congresistas en muchos casos puede depender de si en la ley van a ser incluidos o no ciertos textos que particularmente resultan importantes o trascendentales para el congresista”. Bajo esa perspectiva “el hecho de no tener conocimiento previo de todo el contenido normativo que se estaba votando, impacta necesariamente la integralidad del debate y la voluntad de los representantes”.

 

3.   Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispuso “[d]eclarar inconstitucional el Proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) ‘por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas’”.

 

La solicitud de nulidad de la sentencia C-074 de 2021

 

4.   El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita que se declare la nulidad de la sentencia C-074 de 2021. Afirma que tal pretensión se fundamenta en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas que afecta el sentido de la decisión adoptada. Para el efecto presenta los siguientes argumentos.  

 

4.1.          Del contenido de los numerales 74 a 78, 81 a 86 y 90 a 95 de la sentencia, relativos a las discusiones y votaciones en las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República -evaluado, según indica el solicitante, conforme a la conducencia y utilidad del acervo probatorio- se concluye “la voluntad de la célula legislativa receptora del proyecto de acoger la totalidad del texto aprobado en la célula legislativa de origen y estar demostrada la voluntad de esta última sobre un punto específico del articulado (sustitución de las partes compositivas del informe de congresista) a través del material audiovisual en vez del escritural”.

 

4.2.          Sin embargo, la Corte Constitucional “toma de los textos documentales la determinación de la voluntad de la célula legislativa de origen sobre dicho tópico (ver numerales 129 a 133 de la providencia en cuestión) y deduce el coartarse a sí misma la célula legislativa receptora del proyecto (ver numerales 220 y 224) concluyendo así la ocurrencia de vicios insubsanables con los cuales resulta inconstitucional el articulado en su conjunto”. Termina la Sala Plena “declarando inexequible todo el proyecto sin ponderar la idoneidad de ciertas pruebas a la hora de examinar parte del trámite legislativo y menoscabando el verdadero sentir del legislador cuando del correcto manejo de tales aspectos depende la existencia o no de vicios insubsanables causantes de dicha declaratoria”.

 

4.3.          A la Corte le correspondía “valorar con el video de la sesión respectiva la configuración de cualquier tipo de irregularidad ocurrida en la votación del artículo 5 del proyecto en la Plenaria del Senado, la consecuencia jurídica de la falta de conducencia del acta producto de aquella discusión y votación y las implicaciones constitucionales de la voluntad de la célula legislativa receptora del proyecto de acoger la totalidad del texto aprobado en la célula legislativa de origen frente a las diferencias entre dicho texto y el propuesto para debatir en ella”.

 

4.4.          Indicado lo anterior, expone las que, a su juicio, serían las soluciones a los asuntos identificados. Presenta el siguiente cuadro:

 

Aspecto del proyecto objeto de análisis

Abordaje en cuestión

Discusión y votación en la Plenaria del Senado del artículo 5 del proyecto.

En el video de la sesión, cuya conducencia respecto de la voluntad de dicha célula legislativa es mayor a la del acta correspondiente, dice el secretario del Senado en las horas 02:34:10 a 2:34:24 “aprobado el artículo 5 como viene en la ponencia y con la explicación del senador ponente Valencia González”.

 

Dicha explicación, dada en las horas 2:25:09 a 2:25:20, consiste en “como viene en la ponencia, no votemos artículo nuevo y aprobemos entonces también la eliminación del 5 y el 10 y aprobemos así el proyecto y retirarla y retirar el artículo nuevo” (en el acta figura el mismo contenido). Por lo cual, la votación estaba claramente encaminada a eliminar los numerales 5 y 10 del informe de ponencia.

 

De manera que, si la publicación del texto aprobado, el cual se efectuó meses después de la votación en Cámara, reproduce el contenido de alguno de ellos con otra enumeración el error está en poner a conocimiento de la ciudadanía un texto distinto al aprobado y tiene posibilidad de reparo al no generar en la célula legislativa receptora confusión directa debido a la comunicación del texto a través de la socialización del representante ponente en el momento de su discusión y acogimiento dentro de la sesión respectiva.

Acta de la sesión donde fue discutido y aprobado por el Senado en pleno (No. 70 de 2019 de la Plenaria del Senado).

Como en la gaceta donde figura dicha acta está escrito textualmente “ESTA ACTA SOLO SERÁ DEFINITIVA, UNA VEZ SEA APROBADA POR LA PLENARIA” y para el momento de su incorporación al expediente, 3 de marzo de 2020, no había aprobación de plenaria y tampoco se ha anexado al expediente la aprobación de la misma, las discrepancias existentes con el video de la sesión de ninguna manera afectan la voluntad de la célula legislativa receptora del proyecto pudiendo entonces la Corte ordenar su corrección.

Discusión y votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

Tanto del video como del acta de la sesión, es claro que con la mayoría requerida se decidió acoger el texto aprobado en el senado con el fin de nacer a la vida jurídica una ley de gran envergadura a nivel político. Por ende, vale preguntarse si esa voluntad resulta constitucionalmente admisible de no estar suficientemente expuesto el contenido del texto y en condiciones donde cualquier modificación ocasiona su hundimiento.

 

Se requiere ponderar el bien que ha de traer el contenido del texto en cuestión y las medicaciones que ya hubiesen sido planteadas o surjan en el trascurso del debate como el determinar durante su control previo la relevancia constitucional de los aspectos omitidos o confusos a la luz de la colaboración armónica de las ramas del poder público.

 

Partiendo de esos presupuestos y ocurriendo los mismos en el último debate constitucionalmente establecido cuando no la voluntad de ambas células legislativas sobre la aprobación de los textos carece de discrepancia, la Cámara decidió sacrificar un bien menor concerniente al amplio margen de configuración legislativa permitido constitucionalmente por uno de mayor trascendencia con algunas falencias en el juicio fácilmente corregibles “haciéndole ver este corporación a ella” la significación sustancial de naturaleza legal de las diferencias entre el texto aprobado en Senado y el propuesto en el informe de ponencia para con esa observación su voluntad está plenamente sólida y así confirme o no su decisión anterior

 

4.5.          Luego señala que “la decisión de la Corte no debió haber sido la inconstitucionalidad del proyecto sino la subsanación de sus irregularidades ordenando al Senado corregir tanto el Acta de la Plenaria del Senado No. 70 de 2019 como la publicación del texto aprobado por él y una vez hecho ese ajuste se envié el texto aprobado en dicha célula legislativa a la Plenaria de la Cámara de Representantes para que en la próxima sesión plenaria haga el anuncio previo de rigor y en la posterior a aquella la totalidad de los representantes asistentes a la Sesión del 20 de junio de 2020 aprueben el proyecto tal cual como lo aprobó el Senado ese mismo día teniendo presente lo esbozado acerca de las diferencias entre dicho texto y el propuesto en el informe de ponencia”.

 

4.6.          Concluye advirtiendo que “la sentencia de la referencia adolece de una ostensible, significativa y transcendental violación al debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión carente de subsanación alguna al estar estipulado en el Código General del Proceso la no modificación de la sentencia por quien la profiere”.

 

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

5.   En auto de fecha 4 de junio de 2021 el Magistrado Sustanciador dispuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dar traslado a los interesados de la solicitud de nulidad presentada por el término de tres días. Mediante oficio de fecha 9 de junio del mismo año la Secretaría General comunicó dicha decisión a los intervinientes en el proceso y a la Procuraduría General de la Nación.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

El carácter excepcional de la nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

2.   La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, según lo recordó recientemente, “que las solicitudes de nulidad ‘no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado’”[1]. La prosperidad de una petición en tal dirección depende del cumplimiento no solo de los requisitos formales -oportunidad, legitimación y argumentación- sino también de la acreditación contundente de una infracción del debido proceso.

 

3.   La exigencia de oportunidad impone que la solicitud sea presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. La legitimación exige que la solicitud sea presentada por el demandante -si es del caso-, los intervinientes oportunos, el Procurador General de la Nación o quien hubiere participado en el proceso de elaboración de la disposición. La argumentación le impone al demandante “probar con fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso (…)”[2] sin que el “disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida”[3] pueda dar lugar a la nulidad.  

 

4.   La infracción del debido proceso no puede fundarse, destaca la Corte, en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional (art. 243 C.P.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado.     

 

Examen de la solicitud

 

5.   La solicitud de nulidad fue presentada oportunamente. La sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto fijado el día 19 de mayo de 2021 al tiempo que dicha petición fue formulada el 21 de mayo del mismo año. Igualmente cumplió el requisito de legitimación dado que el solicitante participó en el proceso como interviniente oportuno.

 

6.   Según parece desprenderse del escrito ciudadano, su desacuerdo se relaciona (i) con las conclusiones de la Sala Plena acerca de la ocurrencia del primer vicio -relacionado con la discusión y aprobación en la plenaria del Senado del artículo 5- y (ii) con la decisión de declarar insubsanables los vicios identificados en la plenaria de la Cámara de Representantes.

 

7.   La Corte encuentra que los argumentos en los que pretende fundamentarse la solicitud de nulidad se limitan a expresar un desacuerdo con la interpretación asumida en la sentencia C-074 de 2021 y con el sentido de la decisión allí adoptada. Por ello no satisface la carga argumentativa requerida para cuestionar la validez de dicha providencia y debe entonces ser rechazada. Esta conclusión se fundamenta a continuación.  

 

-         Sobre el vicio ocurrido en la Plenaria del Senado

 

8.   La Corte concluyó, a partir de la valoración de los diferentes elementos de juicio, que en el trámite de aprobación del artículo 5º se había configurado un vicio en la plenaria del Senado. La tesis de la Corte se encuentra fundamentada en los fundamentos 81 al 85 y, posteriormente, entre los fundamentos 129 y 133.

 

9.   El planteamiento del solicitante corresponde a una discrepancia con las conclusiones a las que arribó la Corte luego de considerar (i) las gacetas aportadas al expediente, así como (ii) las grabaciones de las sesiones en las que tuvo ocurrencia la irregularidad. Su pretensión, en realidad, consiste en que la Corte valore lo ocurrido de otra manera, a su juicio más adecuada. Sin embargo no demuestra, más allá de sus manifestaciones de desacuerdo, que la interpretación de la Corte pueda invalidarse. Este Tribunal consideró los elementos probatorios relevantes y, luego de contrastarlos, estimó que se había configurado un vicio en el curso de la aprobación del artículo 5 del proyecto de ley.

 

10.            La convicción de un ciudadano sobre la manera en que la Corte debió valorar las pruebas no constituye un argumento de nulidad. La solicitud presentada muestra que el peticionario apunta en esa dirección y, en consecuencia, su solicitud debe ser rechazada.

 

-         Sobre los vicios identificados en la Cámara de Representantes y su carácter insubsanable

 

11.              Para el ciudadano Sua Montaña la decisión de la Cámara de Representantes -consistente en aprobar el texto aprobado por la plenaria del Senado- no ha debido derivar en la declaratoria de inconstitucionalidad. A su juicio, la Cámara decidió sacrificar un bien menor concerniente al amplio margen de configuración legislativa permitido constitucionalmente por uno de mayor trascendencia.   

 

12.            La sentencia C-074 de 2021 se ocupó de analizar en detalle el carácter insubsanable de los vicios entre los fundamentos 216 y 222. El planteamiento del solicitante expresa, más que un cuestionamiento por la violación del debido proceso, su desacuerdo con la valoración que la Corte hizo respecto del impacto de tales vicios en la validez del proyecto de ley. Pretende, en verdad, sustituir las conclusiones de la Sala Plena. La perspectiva que defiende corresponde al resultado de un razonamiento diferente al de la referida sentencia y, como lo ha reiterado una y otra vez este Tribunal, ello no puede ser el sustrato de una solicitud de nulidad.  

 

Conclusión

  

13.            Conforme a lo expuesto la Corte rechazará la solicitud de nulidad debido al incumplimiento de la carga argumentativa. El escrito no evidencia nada diferente a un desacuerdo con la valoración de este Tribunal respecto de lo ocurrido en el trámite de aprobación del proyecto de ley. Y por ello, no satisface las exigencias formales previstas para el efecto.

 

14.            En adición a todo lo expuesto y teniendo en cuenta los diferentes escritos presentados por el ciudadano Sua Montaña a lo largo del proceso, la Sala Plena destaca que ellos han sido ya analizados en esta providencia y en los autos 181 y 182 de 2021. Por lo expuesto, una vez comunicada esta decisión se procederá al archivo definitivo de este expediente.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  

 

 

RESUELVE: 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la sentencia C-074 de 2021.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



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